“...Confrontando lo indicado por el recurrente y lo considerado en la sentencia recurrida, en el inciso C) del considerado III, la Sala sentenciadora indica: “El artículo 64 de la Ley de Minería, dispone que las regalías que corresponden a los gobiernos locales se liquidarán ante la municipalidad respectiva. Esto significa que es ésta la que tiene el derecho de efectuar la determinación de la existencia y monto de su respectiva regalía y no el Ministerio de Energía y Minas...”, lo cual no es una declaración errada, pues según el diccionario de la Real Academia Española, el termino liquidar se refiere a: “...determinar en dinero el importe de una deuda.”; y dicho artículo prevé dónde, cómo y ante quien se deberá liquidarse y pagarse las regalías, pues indica en su parte conducente: “...Forma y plazo de pago. Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ante el Estado y la municipalidad respectiva...”
Esta Cámara por consiguiente indica que el alcance que la Sala sentenciadora otorga en el fallo a la norma impugnada es el que corresponde dársele a dicha norma...”